REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Novena de Revisi�n-
AUTO 759 DE 2026
Referencia: expediente T-4.260.336, relativo a la revisi�n de los fallos proferidos con ocasi�n de la acci�n de tutela promovida por Juana Mar�a Castro Borrero contra la Subsecci�n E (en Descongesti�n), de la Secci�n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Asunto: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-767 de 2015
Magistrado Sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., veintid�s (22) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Novena de Revisi�n de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, por medio del cual resuelve una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-767 de 2015, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-767 del 16 de diciembre de 2015, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional se pronunci� en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por Juana Mar�a Castro Borrero contra la Subsecci�n E (en Descongesti�n), de la Secci�n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la parte resolutiva del fallo en menci�n, esta Corporaci�n dispuso:
�PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi�n de t�rminos decretada en el asunto de la referencia.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Quinta, el 16 de diciembre de 2013, que confirm� la sentencia de 25 de abril de 2013 proferida por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado que deneg� el amparo de los derechos de la se�ora Juana Mar�a Castro Borrero. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 27 de noviembre de 2012 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci�n Segunda Subsecci�n E en Descongesti�n, mediante la cual revoc� y neg� las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inici� la se�ora Juana Mar�a Castro Borrero contra la Aeron�utica Civil.
CUARTO.- ORDENAR pagar, a t�tulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p�blico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnizaci�n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
QUINTO.- L�BRESE por Secretar�a la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991�.
2. El 11 de octubre de 2016, en cumplimiento del numeral quinto, la Secretar�a General de la Corte Constitucional comunic� la decisi�n a la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, para que, en su calidad de autoridad jurisdiccional de primera instancia, notificara la Sentencia T-767 de 2015 a las partes[2].
3. El 8 de mayo de 2026, Juana Mar�a Castro Borrero present� ante este Tribunal una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-767 de 2015, argumentando que la Aeron�utica Civil no ha dado cabal cumplimiento a la orden contenida en el numeral cuarto, particularmente en lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales. Ello, pues, aunque el 6 de septiembre de 2017 la entidad realiz� los aportes pensionales correspondientes al per�odo comprendido entre octubre de 2014 y septiembre de 2016, lo cierto es que no traslad� la totalidad de los recursos derivados del c�lculo actuarial exigido por Colpensiones, con ocasi�n del pago extempor�neo de las cotizaciones, situaci�n que pone en riesgo el reconocimiento de su mesada de jubilaci�n, una vez cumpla la edad requerida el pr�ximo 15 de julio[3].
II. CONSIDERACIONES[4]
4. En los t�rminos de los art�culos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991[5], en la jurisprudencia constitucional se ha se�alado que, �ante el incumplimiento de una orden proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simult�nea o sucesiva, (i) su observancia, por medio del denominado tr�mite de cumplimiento, y/o (ii) la imposici�n de sanciones a la autoridad renuente, a trav�s del incidente de desacato�[6].
5. Al respecto, en relaci�n con el tr�mite de cumplimiento regulado en los art�culos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, se ha indicado que otorga al juez la facultad de �requerir a la autoridad responsable o a su superior jer�rquico� para que �d� cumplimiento inmediato a las �rdenes emitidas en el fallo de tutela. Este tr�mite es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado (beneficiario) o por el Ministerio P�blico. Su finalidad es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido �lo cual no implica la determinaci�n de la responsabilidad subjetiva del obligado� y, en caso de que la orden no se haya cumplido (ii) adoptar todas las medidas necesarias para tal efecto�[7].
6. A su turno, se ha explicado que el incidente de desacato previsto en los art�culos 23 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, �se refiere al procedimiento mediante el cual el juez constitucional puede imponer una sanci�n a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela. El incidente de desacato procede a petici�n de la parte interesada, a fin de que el juez, a trav�s de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las �rdenes proferidas en sentencias de tutela. Contra la decisi�n de dicho incidente no procede ning�n recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en el caso en el que se haya determinado sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela�[8].
7. En este sentido, y distinguiendo ambos instrumentos, se ha expuesto que �(i) el cumplimiento es obligatorio, pues hace parte de la garant�a constitucional, el desacato es incidental, ya que se trata de un instrumento disciplinario de creaci�n legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art�culos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est� en los art�culos 27 y 52 del mencionado Decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci�n y de diferencia; y (iv) el desacato es a petici�n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P�blico�[9].
8. Ahora bien, se ha sostenido que, �por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las �rdenes proferidas en el fallo de amparo y adelantar el incidente de desacato respectivo es el juez de primer grado, aunque la decisi�n provenga de segunda instancia o de revisi�n�[10]. Ello, puesto que �la autoridad judicial mencionada es quien (i) mantiene la competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisi�n por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo se�alado en el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 36 ibidem; (iii) est� facultada para establecer los dem�s efectos del fallo, en atenci�n de lo preceptuado en el art�culo 23 ibidem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el art�culo 52 del cuerpo normativo en alusi�n�[11].
9. Con todo, a partir de una interpretaci�n teleol�gica del art�culo 241 de la Carta Pol�tica[12], se ha precisado que la Corte tiene una competencia excepcional para asumir, �dependiendo de cada caso en concreto, el estudio de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes tendientes al acatamiento de sus providencias. Es decir, en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que, en su calidad de �rgano de cierre de la Jurisdicci�n Constitucional, ejerza la observancia debida de sus propios fallos�[13].
10. En cuanto a la activaci�n de la competencia de esta Corte para adelantar el tr�mite de cumplimiento, y sin perjuicio de aquellos casos excepcional�simos en que se ha activado el incidente de desacato[14], se ha advertido que estas figuras operan ante circunstancias relacionadas con factores extraordinarios de car�cter org�nico, funcional o material. En concreto, la intervenci�n de este tribunal se ha habilitado en atenci�n de:
(i) La jerarqu�a o la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor org�nico), por ejemplo, (a) �cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanci�n por desacato�[15], regla que debe matizarse a partir del reconocimiento que se hace por v�a reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podr�a autorizar su participaci�n como autoridad de cumplimiento[16], salvo casos excepcionales[17]; o (b) cuando se trata de una �embajada�, en tanto �cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3� del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena de 1961�[18].
(ii) La incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisi�n (factor funcional), por ejemplo: (a) �cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes�; (b) �cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las �rdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protecci�n, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces�; o (c) �cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste�[19].
(iii) La complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material), por ejemplo: (a) �cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido �rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci�n de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situaci�n que se prolonga en el tiempo�; (b) cuando se hayan emitido �rdenes complejas o estructurales que, por su naturaleza, supongan la insuficiencia de las competencias del juez de primera instancia para asegurar su cumplimiento; (c) �cuando la intervenci�n de la Corte sea indispensable para la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados�; o (d) �cuando resulte imperioso salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional�[20].
11. Sobre el particular, se ha aclarado que la referida competencia extraordinaria �no est� prevista para revisar de manera directa todas las solicitudes de tr�mite de cumplimiento, sino ante supuestos muy excepcionales que, por la necesidad, complejidad o relevancia del caso, hagan necesario asumir el monitoreo de la decisi�n. Una postura contraria distorsionar�a la cl�usula general de competencia del juez de primera instancia y la visi�n excepcional de atribuci�n competencial que le corresponde a la Corte Constitucional�[21].
12. En torno a la competencia de este tribunal para adelantar el incidente de desacato, se ha precisado que su activaci�n, adem�s de excepcional, es restringida, ya que, �como la sanci�n que se imponga ser� consultada al superior jer�rquico�, la estructura ordinaria de la Corte Constitucional impide que, en principio, se �surta dicho tr�mite en los t�rminos legales, dado que ni las Salas de Revisi�n son superiores jer�rquicos entre s��, ni tampoco lo es la Sala Plena respecto de estas �ltimas, pues lo que existe es una distribuci�n funcional y no org�nica de atribuciones[22]. Por consiguiente, la operaci�n de dicho mecanismo se ha avalado como ultima ratio dentro de los tr�mites de cumplimiento avocados por esta corporaci�n.
13. En esta l�nea, se ha aceptado que las salas de revisi�n puedan �dar apertura al incidente de desacato de manera directa�, extraordinariamente, �en casos donde la Corte ha asumido el cumplimiento de una providencia y el incumplimiento y reticencia de parte de los responsables persisten�[23]. As� mismo, se ha indicado que, ante la necesidad de imponer medidas coercitivas para �avanzar en la superaci�n del Estado de Cosas Inconstitucional�, las salas especiales de seguimiento est�n habilitadas para �conocer y tramitar los incidentes de desacato formulados por el presunto incumplimiento� de las sentencias estructurales, y de los �autos complementarios� que se encuentran bajo su supervisi�n[24]. Por lo dem�s, se ha aclarado que �corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver en grado de consulta si proceden o no las sanciones impuestas�, con exclusi�n de los magistrados que participaron en la decisi�n correspondiente[25].
14. Caso concreto. Sobre la base de las consideraciones expuestas, en esta oportunidad, se tiene que Juana Mar�a Castro Borrero present� ante este Tribunal una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-767 de 2015, argumentando que la Aeron�utica Civil no ha dado cabal observancia a la orden contenida en el numeral cuarto, en particular, en lo relacionado con el pago integral de los aportes al sistema de seguridad social[26].
15. Al respecto, esta Sala de Revisi�n pone de presente que, en los t�rminos de los art�culos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia ordinaria para adelantar el tr�mite de cumplimiento y, eventualmente, el incidente de desacato, con el fin de procurar la observancia de las �rdenes proferidas en la Sentencia T-767 de 2015, recae, en principio, en la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, en su calidad de autoridad judicial de primera instancia[27].
16. Aunado a ello, se resalta que no concurren los factores extraordinarios que habilitan la competencia excepcional de este Tribunal en la materia[28]. En concreto, la autoridad respecto de la cual se predica el presunto incumplimiento no corresponde a una �Alta Corte� ni a una misi�n diplom�tica, sino a la Aeron�utica Civil, entidad administrativa de car�cter t�cnico adscrita al Ministerio de Transporte[29] (factor org�nico).
17. Adem�s, se advierte que, seg�n la informaci�n de los sistemas inform�ticos de la Rama Judicial[30], la actora no acudi� previamente ante la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado para que, en ejercicio de las competencias conferidas por el Decreto 2591 de 1991, promoviera la observancia del fallo, raz�n por la cual no puede presumirse la incapacidad de dicha autoridad para gestionar el asunto. Sobre este punto, cabe destacar que dicha corporaci�n, en su condici�n de �rgano de cierre de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[31], cuenta, en principio, con los instrumentos necesarios para procurar el cumplimiento de la referida providencia (factor funcional).
18. Igualmente, se destaca que las �rdenes contenidas en la Sentencia T-767 de 2015 no revisten car�cter complejo ni estructural ni se inscriben en el marco de un estado de cosas inconstitucional, en tanto se circunscriben al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales espec�ficas[32]. En ese sentido, el asunto no corresponde a una situaci�n extraordinaria que permita inferir, de manera razonable, que la intervenci�n de esta Corte resulte insustituible para salvaguardar la supremac�a de la Carta Pol�tica o los derechos fundamentales (factor material).
19. Por lo dem�s, en relaci�n con la posible urgencia de adoptar una decisi�n de fondo, frente a la observancia de la Sentencia T-767 de 2015, con ocasi�n de la presunta afectaci�n del reconocimiento de la pensi�n a la actora, esta Sala estima que dicho motivo no constituye raz�n suficiente para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que los mecanismos disponibles ante el juez de primera instancia cuentan con plazos expeditos de resoluci�n. Espec�ficamente, el tr�mite de cumplimiento tiene que atenderse en un �t�rmino brev�simo�, en tanto �en el peor de los casos apenas supera las 96 horas, es decir, 4 d�as�. A su vez, el incidente de desacato �debe resolverse en el t�rmino establecido en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�, por lo que �no habr�n de transcurrir m�s de diez d�as, contados desde su apertura�[33].
20. En este orden de ideas, esta Corte remitir� la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-767 de 2015 a la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, para que, en los t�rminos de los art�culos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, adopte la decisi�n que en derecho corresponda en el marco de sus competencias.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi�n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-767 de 2015, presentada por Juana Mar�a Castro Borrero.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR la solicitud de Juana Mar�a Castro Borrero a la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, para que, en los t�rminos de los art�culos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, se pronuncie sobre el cumplimiento de la Sentencia T-767 de 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR la presente decisi�n a Juana Mar�a Castro Borrero.
CUARTO: ADVERTIR a la peticionaria que contra la presente decisi�n no procede recurso alguno.
Comun�quese y c�mplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Miguel Polo Rosero, quien la preside.
[2] Decreto Ley 2591 de 1991. �Art�culo 36. Efectos de la revisi�n. Las sentencias en que se revise una decisi�n de tutela s�lo surtir�n efectos en el caso concreto y deber�n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar� la sentencia de la Corte a las partes y adoptar� las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por �sta�.
[3] Expediente digital, �solicitud de cumplimiento.pdf�, folios 1 a 2. En escritos del 21 y 28 de mayo y 22 de junio de 2026, Juana Mar�a Castro Borrero reiter� la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-767 de 2015.
[4] En esta oportunidad, se reiteran las consideraciones sobre el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato adoptadas, un�nimemente, por la Sala Novena de Revisi�n en los autos 109 de 2026 y 110 de 2026, reiterando el auto 2060 de 2025.
[5] �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�.
[6] Corte Constitucional, auto 311 de 2020.
[7] Corte Consticuional, auto 1440 de 2022.
[8] Ibidem.
[9] Corte Constitucional, auto 311 de 2020.
[10] Corte Constitucional, auto 736 de 2017. Al respecto, se ha sostenido que dicha regla, igualmente, responde a: �(a) la plena eficacia de la garant�a procesal del grado jurisdiccional de consulta; (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia; (c) el poder de irradiaci�n del principio de inmediaci�n en el tr�mite de tutela; y (d) la interpretaci�n sistem�tica� de la normativa, �en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia�. Corte Constitucional, auto 050 de 2022.
[11] Corte Constitucional, auto 1440 de 2022.
[12] �La competencia de la Corte Constitucional para asumir el seguimiento al cumplimiento de sus propios fallos es una atribuci�n aut�noma e independiente, fundamentada en la competencia gen�rica de aquella respecto de la supremac�a de la Constituci�n y la efectividad de los derechos fundamentales� (CP art. 241). Cfr. Corte Constitucional, auto 1003 de 2025.
[13] Corte Constitucional, auto 746 de 2022.
[14] Corte Constitucional, auto 2049 del 2024.
[15] Corte Constitucional, autos 662 de 2023, 308 de 2024 y 1003 de 2025.
[16] Corte Constitucional, autos 450 de 2019, 288 de 2020, 997 de 2022 y 663 de 2023, entre otros.
[17] Corte Constitucional, auto 1844 de 2025.
[18] Corte Constitucional, auto 528 de 2015.
[19] Corte Constitucional, auto 033 de 2016.
[20] Corte Constitucional, autos 358 de 2014, 033 de 2016, 1817 de 2022 y 601 de 2025.
[21] Corte Constitucional, auto 557 de 2025.
[22] Corte Constitucional, auto 308 de 2024, reiterando los autos 120 de 2019, 179 de 2019 y 054 de 2021.
[23] Corte Constitucional, auto 002 de 2019. Adem�s, ver los autos 192 de 2016 y 2629 de 2023.
[24] Corte Constitucional, auto 265 de 2019. Igualmente, se pueden consultar los autos 887 de 2021, 2764 de 2023 y 2049 de 2024.
[25] En el auto 265 de 2019, esta corporaci�n sostuvo que, a partir de una �interpretaci�n arm�nica del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, los art�culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991�, as� como del Reglamento Interno de este tribunal, �corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver en grado de consulta�, ya que �si bien no existe una norma que disponga de manera expl�cita que la Sala Plena de la Corte Constitucional es el superior jer�rquico de las Salas de Revisi�n o las Salas Especiales, a dicha colegiatura le corresponde revisar asuntos de dichas Salas, tal y como ocurre, por ejemplo, ante solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela o de aclaraci�n de las mismas�.
[26] Supra I, 3.
[27] Supra I, 2 y II, 4 a 8.
[28] Supra II, 9 a 12.
[29] Art�culo 1 del Decreto 1294 de 2021, �Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeron�utica Civil -Aerocivil�.
[30] Cfr. Sistema de Informaci�n SAMAI del Consejo de Estado, radicaci�n: 11001031500020130039400; y Sistema de Informaci�n de la Corte Constitucional, radicaci�n T-4.260.336.
[31] Art�culo 237 de la Constituci�n.
[32] Supra I, 1. �������������
[33] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.